LOS TEQUES 09 DE DICIEMBRE DE 2002
191º Y 143º

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en fecha 18 de septiembre del año 2002, con motivo de la petición de sobreseimiento interpuesta por la Dra. NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ., quién procediendo con el carácter de representante del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa se observa que la presente averiguación se inició en fecha 18 de enero de 1996, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Miranda (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas) por la ciudadana GARCIA MORENO CARMEN, en la cual manifestó: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que personas desconocidas le hurtaron accesorios varios a mi vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, año 78, color rojo, placa no tiene, ya que tiene permiso de circulación, serial de carrocería 1W19U88539383, serial de motor 188539383…Diga Usted, quien se percató de los hechos antes narrados? CONTESTO: Mi persona cuando salí al baño y escuché cuando una persona se montó en un carro el cual salió cerca de mi casa. El cual era un Renault, color Gris… y los volví a ver por el sector ayer en horas de la Noche y el cual tiene las placas ASE-306…”.

La Representante del Ministerio Público, después de analizar los elementos de convicción procesal recabados, concluye que “... Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, considera esta Representación Fiscal, que no se encuentra demostrada la participación del imputado en el hecho denunciado.... solicitando EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318, en concordancia con el 108 ordinal 7to del Código Penal...”.

Antes de resolver sobre el asunto planteado a la consideración del Tribunal, quién aquí decide, estima necesario y oportuno hacer las siguientes consideraciones.

El Sobreseimiento es un Instituto Procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estado anterior al del dictado del fallo, debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso.

En efecto, el inicio de todo proceso tiene su fundamento en la presunta comisión de un delito. Cualquiera que sea el modo de proceder (de oficio, por denuncia o por acusación), que motive el auto de apertura que dicta la Delegación del Estado Miranda del suprimido Cuerpo Técnico de Policial Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, mediante él, se dará comienzo a la investigación tendiente a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, efectivamente constituye una conducta delictiva y a hacer constar su comisión; determinando quienes han intervenido en la comisión de ese hecho y su distinto grado de participación.

Durante la fase de investigación pueden surgir elementos que demuestren con certeza que el acontecimiento investigado no ha existido, que aún habiendo existido no configura delito o que no se encuentra demostrada la participación del imputado en el hecho denunciado; hecho éste alegado por la representante del Ministerio Público para fundamentar su solicitud de sobreseimiento.

Ahora bien, la representante Fiscal, en su solicitud, al realizar la exposición de los hechos, lo cual motivo el auto de apertura de la investigación realizada, omite la calificación jurídica del hecho denunciado, obstaculizando así la labor de esta Juzgadora para realizar un pronunciamiento conforme a Derecho relativo a su solicitud, en virtud de que el supuesto de la norma contenida en el artículo 318 ordinal 1° referente a la procedencia del sobreseimiento que señala: “…El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”(Negrillas de quien aquí decide) alegado por la representante fiscal; se refiere a la no intervención de modo alguno; por parte de la persona sujeta al proceso penal, en la ejecución o en su tentativa del delito que motivara la formación de la causa, comprendiendo este inciso no sólo la modalidad de la autoría directa en el hecho de parte del imputado, sino también cualesquiera de las otras formas de participación previstas en el Código Penal; vale decir, coautoría, complicidad primaria o secundaria e instigación; por lo que desconociendo la calificación jurídica del delito imputado mal se podría hablar de la no autoría de un determinado imputado.

En tal sentido, en fecha 05 de noviembre de 2002, previo auto de avocamiento a la causa, esta Juzgadora, ante la imposibilidad de emitir un pronunciamiento en cuanto a la solicitud Fiscal, consideró pertinente remitir las actuaciones a la representante del Ministerio Público, mediante oficio No. 861, para que ésta subsanara su escrito y en miras a evitar mayor dilación permitir así a este Juzgador, tomar la decisión mas ajustada a derecho.

En fecha 15 de noviembre de 2002, la representante del Ministerio Público presenta la causa ante este tribunal a fines de su reingreso, dándole contestación al Oficio No. 861 de la manera siguiente: “…En tal sentido, hago de su conocimiento que del escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, presentado en fecha 17 de septiembre de 2002, de conformidad con lo establecido por el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el delito denunciado es el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal, el cual no puede ser atribuido al imputado, por todas y cada una de las razones expuestas, en la mencionada solicitud de sobreseimiento; razón por la cual ratifico el escrito inserto del folio 82 al folio 84 del expediente…” (Negrillas de quien aquí decide) (SIC).

Como es sabido por los conocedores de la materia penal, el Fiscal del Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal así lo prevé la Ley Orgánica del Ministerio Público muy especialmente en su artículo 11 cuando señala los Deberes y Atribuciones del Ministerio Público reafirmándole esta atribución el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que es al representante Fiscal del Ministerio Público a quien se le otorga la facultad de realizar la calificación jurídica de los hechos que sean investigados los cuales revistan carácter penal, y cuyo deber será siempre de presentarlos, acompañados de cualquier Acto Conclusivo, o lo que a bien tenga su consideración, guiada ésta por las resultantes de las investigaciones, ante los Jueces competentes. Considerando esto, mal podría, quien aquí decide, usurpar una función otorgada al Ministerio Público al pretender dar la calificación jurídica que debió ser señalada por la representación Fiscal y la cual fue omitida.

Aún y cuando partimos del Principio de que el “Juez conoce el derecho” es este principio el que faculta a todo juzgador de negar o admitir las peticiones planteadas conforme a Derecho, por lo que no se debe concebir el desvirtuar tal premisa en pro de suplir las faltas Fiscales como es pretendido, en el caso que nos ocupa, por la representante del Ministerio Público.

Por otra parte, en el caso de marras, la representación Fiscal ratifica, como ella misma señala, el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado en fecha 17 de septiembre de 2002, por lo que, quien aquí decide, considera que su solicitud de sobreseimiento no ha sido subsanado, logrando así mantenerse el obstáculo, para consideración de esta juzgadora, que permita emitir un pronunciamiento en los términos mas favorables a las partes; ocupando injustificadamente el escaso tiempo del Fiscal Superior y cargando al ya colapsado sistema Judicial.

En el caso particular que nos ocupa, no se ha realizado la calificación jurídica del delito que, según la solicitud fiscal, no puede atribuírsele al imputado y la lógica consecuencia del principio que indica que a partir del instante en que un individuo pasa a ser imputado en la causa, por haber sido señalado como sospechoso por un acto de la investigación, tiene derecho a que, confirmada la existencia de una de las causales previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el auto de sobreseimiento en su favor, por lo que no existiendo la calificación jurídica del delito imputado en la presente causa lo procedente y ajustado conforme a derecho es RECHAZAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL y remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda para que rectifique o ratifique dicha petición; todo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RECHAZA la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida a RELLING BAUSSON EDWIN HEINRICH, interpuesta por la ciudadana Dra. NAUCELIN ROA RODRIGUEZ., procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, para que rectifique o ratifique dicha solicitud. Todo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese al Fiscal solicitante y remítanse las actuaciones.
LA JUEZ,
WENDI Y. SAEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO,
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, líbrese la correspondiente Notificación y oficio

EL SECRETARIO,

ACT. N°: 1C9958-02